Prórroga del Estado de Alarma. Ampliación plazo impuestos Galicia

Novedades más relevantes del BOE de 28/3/2020 y DOGA 27/3/2020

  • BOE: prórroga del estado de alarma hasta el 12 de abril de 2020 a las 00:00horas.

  • BOE: medidas complementarias en el ámbito laboral

  • DOGA: ampliación de plazos para presentar declaraciones y autoliquidaciones en pagos de impuestos competencia de la Xunta de Galicia

  • DOGA: mantenimiento de la vigencia de las medidas adoptadas en Galicia en materia de salud pública como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus.

  1. Prórroga del estado de alarma hasta las 00:00horas del 12 de abril.

Jefatura del Estado: el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Enlace al RDL. BOE 28.03.2020

  1. Medidas complementarias en el ámbito laboral.

El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

En esta norma se destacan:

Aptdo. II de su parte expositiva: “…En concreto, se pretende clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados por fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no puede suponer una duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que se circunscriben a la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles prórrogas.”

Art. 2: La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

Art. 5: Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

Disposic. Adicional 1ª: “La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas.

Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.”

Disposic. Adicional 2ª: (…) “ las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

Enlace al RDL – BOE 28.03.2020
  1. Ampliación de plazos para presentar declaraciones y autoliquidaciones en pagos de impuestos competencia de la Xunta de Galicia.
CONSELLERÍA DE FACENDA: Orden de 27 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas excepcionales y temporales relativas a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones y al pago de determinados impuestos gestionados por la CCAA de Galicia.

Artículo único. Medidas excepcionales y temporales en relación con los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones y para el pago de determinados impuestos.

1. Los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones y para el ingreso de la deuda tributaria autoliquidada de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sobre sucesiones y donaciones y de los tributos cedidos sobre el juego, cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma gallega y que, conforme a la normativa reguladora del correspondiente tributo, finalicen en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta orden y la fecha en la que se levante el estado de alarma, declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se amplían hasta el 30 de junio del 2020, o, si el estado de alarma hubiera finalizado con posterioridad a esta última fecha, hasta que transcurra un mes contado desde la fecha de finalización de dicho estado de alarma. En este último caso, si en el mes de vencimiento no existe día equivalente al de finalización del estado de alarma, el plazo finalizará el primer día hábil siguiente.

2. Cuando el día final del cómputo de los plazos de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones y de ingreso de la deuda autoliquidada de los impuestos citados en el número anterior, conforme a la normativa del respectivo tributo, estuviera comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y la fecha de entrada en vigor de esta orden, las personas obligadas tributarias podrán cumplir con dichas obligaciones hasta el 30 de junio del 2020, o, si el estado de alarma hubiera finalizado con posterioridad a esta última fecha, hasta que transcurra un mes contado desde la fecha de finalización de dicho estado de alarma. En este último caso, si en el mes de vencimiento no existiera día equivalente al de finalización del estado de alarma, el plazo finalizará el primer día hábil siguiente.”

Enlace a la Orden – DOGA 27.03.2020

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