Real Decreto-ley 11/2020 medidas urgentes complementarias COVID-19

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.1

Capítulo I. Medidas de apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables

Sección 1ª. Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables

  1. Arts. 1 a 15: alquiler vivienda habitual, arrendatarios situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida.
Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

Se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento.

Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

“…podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.”

Artículo 4. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda.

La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.

Artículo 5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.

Concurrencia conjunta:

a) Requisito económico: ingresos mínimos unidad familiar.

b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

No se aplica si la arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España.

Artículo 6. Acreditación de las condiciones subjetivas.
Relación de documentos necesarios para acreditar las condiciones subjetivas.

2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

Artículo 7. Consecuencias de la aplicación indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19.

1. Serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.

2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no podrá ser inferior al beneficio indebidamente obtenido por la persona arrendataria por la aplicación de la norma, la cual incurrirá en responsabilidad, también, en los casos en los que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de las medidas reguladas por este real decreto-ley.

Artículo 8. Modificación excepcional y transitoria de las condiciones contractuales de arrendamiento en el caso de arrendadores no comprendidos entre los recogidos en el artículo 4 como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.

1. Aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.

2. la persona arrendadora comunicará a la arrendataria, en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.

3. Si la persona física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento, la persona arrendataria que se encuentre en la situación de vulnerabilidad podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo siguiente.

II. Arts. 16 a 18. Definición condiciones generales: créditos hipotecarios y créditos no hipotecarios.
Artículo 16. Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria.
Concurrencia conjunta:

a) Requisito económico: ingresos mínimos unidad familiar.

b) Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar

c) esfuerzo de acceso a la vivienda, suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

Artículo 17. Acreditación de las condiciones subjetivas.
Relación de documentos necesarios para acreditar las condiciones subjetivas.
Artículo 18. Definición de la situación de vulnerabilidad económica y acreditación derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.
  1. Mismos supuestos de vulnerabilidad económica créditos con garantía hipotecaria.

  2. Especialidades:

a) 2No se tendrá en cuenta su aplicación a efectos del cálculo para la suspensión de las obligaciones derivadas de los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria establecida en este real decreto-ley.

b) Si el potencial beneficiario no tuviera contratado un préstamo hipotecario y sin embargo, tuviera que hacer frente al pago periódico, o bien de una renta por alquiler de su vivienda habitual, o bien de cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o a ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler aunque sea objeto de moratoria. Asimismo, a efectos del cálculo de la carga hipotecaria conforme al artículo 16, se utilizará la suma total de dichos importes. Si el potencial beneficiario tuviera que hacer frente a un único préstamo sin garantía hipotecaria y no tuviera que hacer frente al pago periódico de una renta por alquiler de su vivienda habitual, se tendrá en cuenta sólo dicho préstamo sin garantía hipotecaria a los efectos anteriores.

III. Art. 19 y 20. Moratoria de deuda hipotecaria y aplicación art. 3 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Artículo 19. Moratoria de deuda hipotecaria.

Aplicable a la deuda hipotecaria contraída o los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de:

a) La vivienda habitual.

b) Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales (Art. 16.1.a).

c) Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

Artículo 20. Aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales.3

IV. Contratos de crédito sin garantía hipotecaria. Bono social para trabajadores autónomos: cesen actividad o reducción facturación consecuencia COVID-19.

Artículo 21. Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.
Artículo 22. Fiadores o avalistas.
Posibilidad de suspensión del beneficio de excusión.
Artículo 23. Solicitud de la suspensión.
Hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma.
Documentación: artículo 17.
Artículo 24. Concesión de la suspensión.
  1. Solicitud deudor = suspensión automática por parte del acreedor.

  2. La suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.

  3. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.

  4. La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

  5. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación, incorporarán, la suspensión de las obligaciones contractuales impuestas por este real decreto-ley y solicitadas por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

  6. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura.

Artículo 25. Efectos de la suspensión.

a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

Artículo 26. Consecuencias de la actuación fraudulenta del deudor en relación con la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.

Art. 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.4

Artículo 28. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19.

1. Tendrán consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual, los consumidores que, acrediten con fecha posterior al 14/03/2020que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tienen derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad del contrato de suministro.

2. Requisitos económicos condición consumidor vulnerable.

3. Extinción condiciones consumidor vulnerable =. Extinción derecho bono social. Obligación comunicación al comercializador.

Límite máximo: 6 meses.

4. Documentación para acreditar la condición de consumidor vulnerable.

SOLICITUD ANEXO IV.

V. Artículo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.

VI. Arts. 30 a 33. Subsidio extraordinario Empleados de Hogar. Subsidio desempleo excepcional por fin de contrato temporal.

Artículo 30. Beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

1. Alta antes del 14/03/2020 y, siguientes situaciones:

Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Se haya extinguido su contrato de trabajo por despido o por el desistimiento del empleador o empleadora, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

2. Acreditación hecho causante: declaración responsable, firmada por la persona empleadora respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicios, carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 31. Cuantía del subsidio.

70%, setenta por ciento de la base reguladora. Límite SMI sin pagas extras (950€)

Aplicación proporcional a la reducción de jornada y, a los trabajos desempeñados.

Percepción por períodos mensuales desde la fecha del nacimiento del derecho.

Artículo 32. Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio extraordinario.

1. Límite: Salario Mínimo Interprofesional.

2. Compatible: subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable.

Artículo 33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.

1. Serán beneficiarias las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada (incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo), de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad al 14/03/2020, y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas.5

2. El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

3. El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente. 6

4. La duración de este subsidio excepcional será de un mes.

Sección 2ª. Medidas de apoyo a los autónomos.

Artículo 34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.

1. Habilitación a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social (pendiente requisitos y condiciones Orden). Empresas: período de devengo, esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020, autónomos: entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido.

2. Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, empresas: Sistema RED, autónomos: Sistema RED o SEDESS.

3. Plazo solicitudes: dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados.

4. Resolución moratoria: tres meses siguientes al de la solicitud. Notificación electrónica, a través de los medios señalados en el apartado segundo de este artículo.

5. Excepción: códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, (art. 24 Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo), consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor.

6. Infracciones: falsedades o incorrecciones en los datos facilitados

Revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria.

Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.

Posibilidad de aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, aplicación un interés del 0,5%.

Plazo solicitudes de aplazamiento: antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.

Sección 3.ª Medidas de protección de consumidores
Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

1. Los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. 7

2. Imposibilidad cumplimiento: obligación del empresario: devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días.

3. Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo: recuperación del servicio a posteriori; si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Abstenerse de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad.

4. Contratos de viaje combinado, cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.

Plazo devolución: no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Artículo 37. Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
CAPÍTULO II. Medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19.
Sección 1.ª Medidas de apoyo a la industrialización
Artículo 38. Modificación del momento y plazo para aportación de garantías en las convocatorias de préstamos concedidos por la SGIPYME pendientes de resolución en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 462/2000, de 14 de marzo.
Artículo 39. Refinanciación de los préstamos concedidos por la SGIPYME.
Artículo 40. Devolución de gastos y concesión de ayudas por cancelación de actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales.
Artículo 41. EMPRENDETUR.

Suspensión, sin necesidad de solicitud previa y durante un período de un año, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo

Sección 2.ª Flexibilización en materia de suministros
Artículo 42. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos y empresas.

1. Excepcionalmente, durante el estado de alarma, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos, y empresas se podrán acoger a las siguientes medidas:

a) En cualquier momento, podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.

2. Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado la suspensión de su contrato de suministro podrá solicitar su reactivación.

3. Plazo máximo de cinco días naturales: reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:

a) los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes del inicio del estado de alarma,

b) los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,

c) en el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida.

Artículo 43. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural.

1. Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos y empresas se podrán acoger a las siguientes medidas:

a) El titular del punto de suministro podrá solicitar a su comercializador la modificación del caudal diario contratado, la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual inferior o la suspensión temporal del contrato de suministro sin coste alguno para él.

b) El comercializador podrá solicitar al distribuidor o transportista alguna de las siguientes medidas:

1.º) El cambio de escalón de peajes del término de conducción del peaje de transporte y distribución;

2.º) La reducción de caudal contratado en productos de capacidad de salida de duración estándar o de duración indefinida, en este último caso sin que hayan tenido que transcurrir 12 meses desde la última modificación del caudal contratado y sin que dicha modificación se contabilice a los efectos del plazo mínimo para la solicitud de una nueva modificación;

3.º) La anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso de duración indefinida, sin ninguna restricción.

c) Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.

2. Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador o el consumidor por parte de distribuidores y transportistas.

3. Plazo de tres meses, solicitar el incremento de caudal o cambio de escalón de peajes del Grupo 3 sin ninguna limitación temporal o coste alguno.

Artículo 44. Suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo.

1. Solicitar, por medios que no supongan desplazamiento físico, a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.

5. Regularización: a partes iguales en los siguientes seis meses. Autónomos y empresas: Prohibición cambio comercializadora de electricidad o gas natural hasta completar regularización.

Artículo 45. Modificación de la fecha de efectos de las especificaciones de las gasolinas para la temporada de verano de 2020.
Artículo 46. Compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.
CAPÍTULO III. Otras medidas
Artículo 47. Donaciones para apoyo frente al COVID-19.
Artículo 48. Medidas extraordinarias aplicables en relación con los plazos de formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019 de las entidades del sector público estatal y de remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas.
Artículo 49. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público estatal.
Artículo 50. Aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
  1. Solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020. Plazo: período voluntario y, necesaria resolución expresa.

  2. Tipo préstamos financieros a los que se aplica.

  3. No aplicable a préstamos participativos, operaciones de capital riesgo, instrumentos de cobertura, derivados, subvenciones, avales financieros y, en general, cualquier operación de carácter financiero que no se ajuste a préstamos financieros en términos de mercado.

3. Datos y documentación solicitud.

4. Plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. Silencio administrativo negativo.

5. La estimación de la solicitud llevará consigo la modificación del calendario de reembolsos, respetando el plazo máximo del préstamo, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés fijado para el préstamo o crédito objeto del aplazamiento. En ningún caso, se aplicarán gastos ni costes financieros.

Artículo 51. Refuerzo de las obligaciones de suministro de información económico- financiera.
Artículo 52. Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.
Artículo 53. Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Aplicación art. 33 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 54. Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas.
Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.

1. “…se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

2. en el ámbito tributario, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.

1. El período comprendido desde el 14 de marzo, hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.

2. Desde el 14 de marzo, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

3. Aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por la LGT y sus reglamentos desarrollo: realizados y tramitados por: la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

4. Art. 33 RD-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Disposición adicional undécima. Medidas provisionales para la expedición de certificados electrónicos cualificados.

Durante la vigencia del estado de alarma: métodos de identificación por videoconferencia Los certificados así emitidos serán revocados por el prestador de servicios al finalizar el estado de alarma, y su uso se limitará exclusivamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones públicas.

Disposición adicional decimosexta. Habilitación a los autorizados del Sistema RED.

Los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), estarán habilitados para efectuar por medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en cuyo nombre actúen.

Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. Durante el plazo de seis meses desde el 14/03/2020 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a) ERTE COVID-19.

b) EMPRESARIO titular establecimientos suspendida su apertura al público.

c) Autónomos cese actividad.

2. Límite derechos consolidados disponible:

a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE.

b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público.

c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria.

NECESIDAD DE ACREDITACIÓN por los participes de los importes.

A solicitud del participe, régimen fiscal establecido anterior. Plazo reembolso: 7 días máx. desde presentación documentación acreditativa.

4. Igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social (Art. 51 IRPF).

Disposición adicional vigesimoprimera. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.

Con carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

Disposición adicional vigesimosegunda. Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma.

1. El subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

En estos casos, el ERTE solo afectara al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.

Compatible el percibo del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con la percepción de la prestación por desempleo consecuencia del ERTE.

Durante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.

De aplicación a los trabajadores autónomos.

Disposición transitoria tercera. Carácter retroactivo y tramitación del subsidio extraordinario por falta de actividad de las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar y del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.

Aplicación a los hechos causantes cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que estos se hubieran producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

El SEPE establecerá en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el procedimiento para la tramitación de solicitudes.

Disposición transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores.
Disposición transitoria quinta. Aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley.
«Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade un nuevo número 28 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:

«28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual».».

7 Excepciones a la resolución: propuesta de revisión: bonos o vales sustitutivos. No propuesta de revisión, transcurridos 60 días desde la imposibilidad ejecución contrato.

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